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Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Adopción

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01 junio 1993

Magistrado Ponente:  Dr. Alberto Ospina Botero
Proceso: 3906
Decisión: No concede

Tribunal del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica

Asunto: Se estudia la demanda, que con audiencia del Procurador Delegado en lo Civil, pretende que se conceda exequátur de la sentencia por la cual se declaró la adopción de una menor. La Sala explica como la actividad de la parte actora debe encaminarse a demostrar la reciprocidad, bien la diplomática o la legislativa, para que la pretensión tenga éxito, lo cual no se realizó entonces no se puede otorgar el exequátur.

EXEQUATUR-sentencia que declara adopción de menor proferida en la Florida-EE.UU/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado entre Colombia y los Estados Unidos de América atinente a los efectos en Colombia de las sentencias proferidas por los jueces Norteamericanos/ADOPCION-de menor de edad solicitud de exequátur de sentencia proferida en la Florida-EE.UU/CARGA DE PRUEBA-los solicitantes deben proporcionar las herramientas que demuestren la reciprocidad legislativa

La reciprocidad legislativa se da con el reconocimiento de efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión judicial material del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el territorio nacional. La actividad de la parte actora debe encaminarse a demostrar la reciprocidad, bien la diplomática o la legislativa, para que se pretensión tenga éxito.

La reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene  la decisión judicial materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional.

En pos del criterio precedente, la actividad del actor del exequátur debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de P.C., que impone a las partes "probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen".

F.F

Art 177 del C. de P. C.

Art 693 del C. de P. C.

 

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